Art. 7
Inspecciones
En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 7
Inspecciones
1. Los Estados miembros designarán los servicios de inspección encargados de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en todas las fases de su comercialización. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos.
3. En el caso de los huevos de la categoría A importados de terceros países, las inspecciones previstas en el apartado 2 se efectuarán en el momento del despacho en aduana y antes de su despacho a libre práctica.
Los huevos de la categoría B importados de terceros países únicamente se despacharán a libre práctica previa comprobación, en el momento del despacho en aduana, de que su destino final es la industria de transformación.
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