Art. 59

Medidas adicionales

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 59 Medidas adicionales 1.   La Comisión podrá adoptar medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, a saber: a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6; b) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g); c) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14; d) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia; e) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24; f) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4; g) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27; h) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella; i) más directrices sobre términos jurídicos no definidos. 2.   Estas medidas se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE. 3.   El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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