Art. 33
Aplicación del presente Reglamento a los traslados exclusivamente en el interior de los Estados miembros
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 33
Aplicación del presente Reglamento a los traslados exclusivamente en el interior de los Estados miembros
1. Los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
3. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción.
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