Art. 2

Definiciones

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por: a) «zona de pesca marroquí»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos; b) «autoridades de Marruecos»: el Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca Marítima — Departamento de Pesca Marítima; c) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; d) «buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad; e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Marruecos cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo.
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