Art. 2
Definiciones
En vigor desde 22 may 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por:
a)
«zona de pesca marroquí»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos;
b)
«autoridades de Marruecos»: el Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca Marítima — Departamento de Pesca Marítima;
c)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
d)
«buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;
e)
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Marruecos cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:764:oj#art-2