Art. 10

Comisión mixta

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 10 Comisión mixta 1.   Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará también las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo; b) definir y evaluar la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2; c) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; d) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; e) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; f) cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa. 2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Marruecos y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
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