Art. 10
Comisión mixta
En vigor desde 22 may 2006
Artículo 10
Comisión mixta
1. Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará también las funciones siguientes:
a)
supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo;
b)
definir y evaluar la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2;
c)
garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;
d)
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;
e)
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;
f)
cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa.
2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Marruecos y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
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