Art. 48

Certificado previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificado para uso comercial)

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 48 Certificado previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificado para uso comercial) 1.   En un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 constará que a los especímenes de especies recogidas en el anexo A de dicho Reglamento no se les aplica una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del mismo por una de las siguientes razones: a) haber sido adquiridos o introducidos en la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las especies incluidas en dicho anexo, en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 no les eran aplicables; b) proceder de un Estado miembro y haber sido tomados de la naturaleza de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro; c) ser animales, o partes o derivados de animales nacidos y criados en cautividad; d) estar autorizado su uso para uno de los objetivos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras c) y e) a g), del Reglamento (CE) no 338/97. 2.   El órgano de gestión competente de un Estado miembro podrá considerar que un permiso de importación puede aceptarse como certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 tras la presentación de la «copia destinada al titular» (formulario número 2), si consta que como establece el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 a los especímenes no se les aplica una o más de las prohibiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.
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