Art. 39
Autoridad expedidora
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 39
Autoridad expedidora
1. Cuando el espécimen proceda de la Comunidad, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad será el órgano de gestión del Estado miembro del territorio en que se encuentre el espécimen.
2. Cuando el espécimen se introduzca de un tercer país, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un documento equivalente expedido por el tercer país de que se trate.
3. El certificado de propiedad incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado:
«Válido para múltiples movimientos transfronterizos en los que el espécimen acompañe a su propietario. El propietario legal debe conservar el original.
El espécimen amparado por este certificado no puede venderse ni transferirse de otro modo salvo de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión. Este certificado no es transferible. Si el espécimen muere, es robado, destruido, perdido, vendido o transferido de otro modo, este certificado debe devolverse inmediatamente a la autoridad expedidora.
Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera.
Este certificado no afectará en modo alguno al derecho de adoptar medidas internas más estrictas respecto a las restricciones o condiciones aplicables a la posesión y tenencia de animales vivos.».
4. Si durante su estancia en un Estado miembro, un animal amparado por un certificado de propiedad privada tiene crías, ese hecho se notificará al órgano de gestión expedidor de ese Estado miembro, la cual expedirá un permiso o certificado, según proceda.
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