Art. 1
En vigor desde 27 abr 2006
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 99), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 99), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 98) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 98), originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 95), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 95), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 95) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 95), procedentes de Filipinas, tanto si se declaran originarios de Filipinas como si no.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1288/2005 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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