Art. 7

Contrapartida financiera

En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 7 Contrapartida financiera 1.   La Comunidad concederá a los EFM una contrapartida financiera única de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos, sin perjuicio de la financiación concedida a los EFM en virtud del Acuerdo de Cotonú. Esta contrapartida única se calculará sobre la base de dos elementos relacionados, a saber: a) el acceso de los buques comunitarios a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, y b) la ayuda financiera de la Comunidad para impulsar la pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia. 2.   La parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en los EFM y según un programa anual y plurianual para su aplicación. 3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo sobre cualquier cambio del importe de la contribución que se produzca como consecuencia de: a) circunstancias graves, excluidos los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona económica exclusiva de los EFM, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo; b) una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordada mutuamente entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos basándose en el mejor dictamen científico disponible, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo; c) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordado mutuamente entre las Partes, si el mejor dictamen científico disponible determina que la situación de los recursos lo permite, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Protocolo; d) un nuevo examen de las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en los EFM, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; e) la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13.
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