Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia

En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia 1.   Los EFM se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona económica exclusiva con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras reguladas por el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de los EFM. Este país notificará a la Comisión cualquier enmienda de dichas disposiciones legislativas y reglamentarias tan pronto como sea posible y las aplicará tres meses después de la notificación. 3.   Los EFM tendrán la responsabilidad de la aplicación real de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios deberán ajustarse a dichas disposiciones de vigilancia. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por los EFM, con miras a la conservación de los recursos pesqueros, se basarán en criterios objetivos y científicos. Se aplicarán sin discriminación a los buques de la Comunidad, de los EFM y a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos. 4.   La Comunidad adoptará todas las medidas pertinentes necesarias para garantizar que sus buques cumplen el presente Acuerdo y las disposiciones normativas y reglamentarias que regulan la actividad pesquera en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.
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