Art. 14

Suspensión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor

En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 14 Suspensión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor 1.   En caso de que circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, impidan el desarrollo de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, tras celebrar consultas entre ambas Partes, si es posible, y a condición de que la Comunidad haya pagado íntegramente cualquier cantidad adeudada en el momento de la suspensión. 2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras y que la situación permite su reanudación. Este pago deberá realizarse en un plazo de dos meses previa confirmación de ambas Partes. 3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo y el artículo 1 del Protocolo, se prolongará por un período igual al período durante el cual estuvieron suspendidas las actividades pesqueras.
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