Art. 3
En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2014/2005, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento, la información relativa a las cantidades relacionadas con los certificados utilizados y devueltos al organismo emisor en enero y febrero de 2006 se enviarán a la Comisión en los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
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