Art. 2

Trámites relativos al despacho a libre práctica

En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 219/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «La lista de las autoridades competentes en cada Estado miembro figura en el anexo. La Comisión modificará esta lista a petición de los Estados miembros interesados.». 2) El artículo 6, queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de enero de 2007 inclusive, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de plátanos despachados a libre práctica durante el mes anterior, basándose en los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3; b) lo antes posible, y a más tardar el 30 de junio de 2006, las cantidades de plátanos despachados a libre práctica durante los meses de enero y febrero de 2006, basándose en los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2015/2005. La información contemplada en el párrafo primero se enviará mediante el sistema electrónico indicado por la Comisión.»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 28 de abril de 2006, la lista de los operadores que actúan de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 2015/2005. La Comisión podrá notificar estas listas a los otros Estados miembros.». 3) Tras el artículo 6, se añade el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Trámites relativos al despacho a libre práctica 1.   Los despachos de aduanas en los que se presentarán las declaraciones de importación para el despacho a libre práctica de los plátanos: a) conservarán una copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado con motivo de la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica, y b) transmitirán, al final de cada quincena, una segunda copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado a las autoridades de su Estado miembro, que figuran en el anexo. 2.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1, letra b), transmitirán, al final de cada quincena, una copia de los certificados y extractos recibidos a las autoridades competentes de los Estados miembros que emitieron estos documentos. 3.   En caso de duda sobre la autenticidad del certificado, del extracto o de las menciones y visados que figuran en los documentos presentados, así como sobre la identidad de los operadores que realizan los trámites de despacho a libre práctica o por cuenta de quienes se realizan estas operaciones, y en caso de sospecha de irregularidad, los despachos de aduanas ante los que se presentaron los documentos informarán inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro. Estas últimas transmitirán esta información inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros que emitieron los documentos así como a la Comisión, a efectos de un control minucioso. 4.   Basándose en las comunicaciones recibidas en aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo efectuarán los controles suplementarios necesarios para garantizar la correcta gestión del contingente arancelario y, en particular, la comprobación de las cantidades importadas al amparo de este régimen, fundamentalmente mediante una comparación precisa de los certificados y extractos expedidos y de los certificados y extractos utilizados. A tal efecto, comprobarán sobre todo la autenticidad y la conformidad de los documentos utilizados así como la utilización por los operadores.». 4) En el artículo 8 se suprime la segunda frase. 5) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.
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