Art. 3
Restricciones oficiales de circulación
En vigor desde 31 mar 2006
Artículo 3
Restricciones oficiales de circulación
1. Quedan aprobadas las restricciones oficiales de circulación presentadas por los Estados miembros mencionados en el anexo. Se aplicarán a las explotaciones que reciban ovinos y caprinos o esperma, embriones y óvulos de ovinos o caprinos en los casos en que:
a)
los animales, el esperma, los embriones y los óvulos procedan de otros Estados miembros no enumerados en el anexo, o de terceros países, y
b)
en el Estado miembro o tercer país de expedición mencionado en la letra a) se haya confirmado la tembladera durante los tres años precedentes o siguientes a la fecha de expedición de los animales, el esperma, los embriones y los óvulos.
2. Las restricciones oficiales de circulación a que hace referencia el apartado 1 no se aplicarán en el caso de que se reciban ovinos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, ni esperma, embriones u óvulos procedentes de un donante de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.
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