Art. 2
Garantías complementarias para las explotaciones
En vigor desde 31 mar 2006
Artículo 2
Garantías complementarias para las explotaciones
1. Los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo y procedentes de otros Estados miembros no mencionados en el anexo, o de terceros países, deberán haber permanecido desde su nacimiento en explotaciones que, durante al menos los últimos siete años antes de la fecha de expedición de dichos animales, hayan reunido las siguientes condiciones:
a)
no se hayan constatado casos de tembladera;
b)
no se hayan introducido medidas de erradicación debido a la tembladera;
c)
en las explotaciones no haya habido animales identificados como animales expuestos al riesgo a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001.
2. Los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento y procedentes de otros Estados miembros mencionados en dicho anexo, deberán haber permanecido en explotaciones en las que, durante al menos los últimos siete años antes de la fecha de expedición de dichos animales, no se hayan aplicado restricciones oficiales de circulación por EET a ningún ovino ni caprino de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.
3. El esperma, los óvulos y los embriones de los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo deberán proceder de donantes que hayan permanecido, desde su nacimiento, en explotaciones que cumplan las condiciones establecidas en:
a)
el apartado 1, si proceden de otros Estados miembros no mencionados en el anexo o de terceros países, o
b)
el apartado 2, si proceden de otros Estados miembros mencionados en el anexo.
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