Art. 3

Retirada preventiva

En vigor desde 27 mar 2006
Artículo 3 Retirada preventiva 1.   La parte de la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de la campaña de comercialización 2006/07 que produzca una empresa al amparo de las cuotas mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 y rebase el umbral establecido de conformidad con el presente artículo, artículo 2, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 de dicho Reglamento o, si así lo solicita la empresa interesada antes del 31 de enero de 2007, se considerará total o parcialmente producida al margen de las cuotas con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento. 2.   El umbral de cada empresa mencionado en el apartado 1 se calculará multiplicando la cuota asignada a la empresa en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 por la suma de los siguientes coeficientes: a) el coeficiente fijado para el Estado miembro interesado en el anexo I del presente Reglamento; b) el coeficiente obtenido dividiendo el total de las cuotas a las que se haya renunciado en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro interesado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 por el total de las cuotas fijadas para ese Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión fijará dicho coeficiente a más tardar el 15 de octubre de 2006. No obstante, cuando la suma de los coeficientes sea superior a 1,0000, el umbral será igual a la cuota contemplada en el apartado 1. 3.   El precio mínimo aplicable a la cantidad de remolachas correspondiente a la producción de azúcar retirada de conformidad con el apartado 1 será el de la campaña de comercialización 2007/08. 4.   La obligación establecida en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará respecto de la cantidad de remolachas correspondiente al umbral contemplado en el presente artículo, apartado 1. 5.   Antes del 1 de julio de 2006 los Estados miembros remitirán a la Comisión una estimación de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que deben considerarse retiradas en aplicación del presente artículo.
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