Art. 2

Azúcar C

En vigor desde 27 mar 2006
Artículo 2 Azúcar C 1.   Sin perjuicio de las decisiones de traslado adoptadas de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento ni de las exportaciones efectuadas al amparo de certificados expedidos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión (13), el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 se considerará azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006, no se percibirá importe alguno por las cantidades de azúcar C contemplado en el presente artículo, apartado 1, que se destinen a la alimentación animal, en las mismas condiciones de control que las establecidas por la Comisión para el azúcar industrial contemplado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. 3.   Se aplicará el Reglamento (CEE) no 2670/81 a la producción de azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06, con excepción del azúcar trasladado o considerado azúcar al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07, contemplado en el presente artículo, apartado 1. Se aplicará el precio mínimo A de la campaña de comercialización 2005/06 a las remolachas correspondientes a la cantidad de azúcar a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2670/81.
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