Art. 9
Oposición
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 9
Oposición
1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.
2. Podrá asimismo oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercer país.
En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un Estado miembro, dicha declaración se presentará a dicho Estado miembro en un plazo que permita una oposición de conformidad con el apartado 1.
En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país, la declaración deberá presentarse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo establecido en el apartado 1.
3. Sólo serán admisibles las declaraciones de oposición recibidas por la Comisión en el plazo fijado en el apartado 1 y que muestren:
a)
el incumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 2, 4 y 5, o
b)
cuando se trate de una solicitud en virtud del artículo 13, apartado 2, que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.
La Comisión examinará la admisibilidad de las oposiciones.
Los criterios contemplados en el párrafo primero se evaluarán con relación al territorio de la Comunidad.
4. Si la Comisión no recibe ninguna declaración de oposición admisible de acuerdo con el apartado 3, procederá al registro del nombre.
El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Cuando una declaración de oposición sea admisible con arreglo al apartado 3, la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.
Si las partes interesadas llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses, notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y del oponente. Si los elementos publicados de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, no han sufrido modificaciones o únicamente modificaciones menores, la Comisión procederá con arreglo al presente artículo, apartado 4. En los demás casos, la Comisión repetirá el examen contemplado en el artículo 8, apartado 1.
De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 18, apartado 2, teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados y el riesgo real de confusión.
Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Los documentos mencionados en el presente artículo enviados a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.
Historial de versiones
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