Art. 20

Tasas

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 20 Tasas Los Estados miembros podrán exigir el pago de una tasa destinada a cubrir sus gastos, en particular los derivados del examen de las solicitudes de registro, de las declaraciones de oposición, de las solicitudes de modificación y de las peticiones de anulación en virtud del presente Reglamento.
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