Art. 16

Declaración de los productores ante la autoridad u organismo designado

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 16 Declaración de los productores ante la autoridad u organismo designado 1.   El productor de un Estado miembro que tenga intención de producir por primera vez una especialidad tradicional garantizada, incluso aunque pertenezca a la agrupación inicialmente solicitante, deberá notificarlo de antemano a las autoridades u organismos designados a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Estado miembro en el que esté establecido, siguiendo las indicaciones de la autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1. 2.   El productor de un tercer país que tenga intención de producir por primera vez una especialidad tradicional garantizada, incluso aunque pertenezca a la agrupación inicialmente solicitante, deberá notificarlo de antemano a las autoridades u organismos designados a que se refiere el artículo 14, apartado 3, siguiendo, en caso necesario, las indicaciones de la agrupación de productores o de la autoridad del tercer país.
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