Art. 12
Nombres, indicaciones y símbolos
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 12
Nombres, indicaciones y símbolos
1. Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a una especialidad tradicional garantizada en el etiquetado, la publicidad u otros documentos correspondientes a un producto agrícola o alimenticio.
2. Cuando en el etiquetado de un producto agrícola o alimenticio elaborado en el territorio de la Comunidad se haga referencia a una especialidad tradicional garantizada, en dicho etiquetado deberá figurar el nombre registrado, acompañado bien del símbolo comunitario, bien de la indicación «especialidad tradicional garantizada».
3. La indicación mencionada en el apartado 2 será facultativa en el caso del etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera del territorio comunitario.
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