Art. 4

En vigor desde 6 mar 2006
Artículo 4 1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento. En la casilla 20 de estas solicitudes de certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II. 2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador tradicional no podrán tener por objeto una cantidad superior al 9 % del contingente autónomo. 3.   Las solicitudes de certificado presentadas por un nuevo importador no podrán tener por objeto una cantidad superior al 1 % del contingente autónomo.
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