Art. 32
Ámbito de aplicación de las restituciones por exportación
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 32
Ámbito de aplicación de las restituciones por exportación
1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), sin más transformación o como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, sobre la base de las cotizaciones o de los precios del azúcar en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.
2. Podrá concederse una restitución por exportación de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), cuando se exporten sin más transformación o como algunos de los productos transformados enumerados en el anexo VII.
En ese supuesto, la cuantía de la restitución por tonelada de materia seca se determinará y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a)
la restitución aplicable a las exportaciones de productos del código NC 1702 30 91 ,
b)
la restitución aplicable a las exportaciones de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra c),
c)
los aspectos económicos de las exportaciones previstas.
3. La restitución por exportación de azúcar en bruto de la calidad tipo fijada en el anexo I no podrá ser superior al 92 % de la del azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las restituciones por exportación que se fijen para el azúcar cande.
4. La restitución por exportación de los productos en forma de alguno de los productos transformados a que se refiere el anexo VII no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados sin más transformación.
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