Art. 18
Almacenamiento privado e intervención
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 18
Almacenamiento privado e intervención
1. Si el precio medio registrado en la Comunidad es inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estima que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, podrá concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.
2. Durante las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, el organismo de intervención designado por cada Estado miembro productor de azúcar comprará, hasta una cantidad total de 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, por campaña de comercialización para la Comunidad, todo el azúcar blanco o en bruto que se le ofrezca, siempre y cuando el azúcar:
—
haya sido producido en un régimen de cuotas y elaborado a partir de remolacha o caña cultivadas en la Comunidad;
—
haya sido objeto de un contrato de almacenamiento celebrado entre el vendedor y el organismo de intervención.
Los organismos de intervención comprarán el azúcar al 80 % del precio de referencia fijado en el artículo 3 para la campaña de comercialización siguiente a la campaña de comercialización durante la cual se haya presentado la oferta. Si la calidad del azúcar difiere de la calidad tipo respecto de la cual se ha fijado el precio de referencia, dicho precio se incrementará o reducirá en consecuencia.
3. Los organismos de intervención podrán vender azúcar únicamente a un precio más alto que el precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en que tenga lugar la venta.
No obstante, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2 y respetando los compromisos que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, que los organismos de intervención:
a)
puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al del precio de referencia indicado en el párrafo primero, si el azúcar se destina:
—
a la alimentación animal,
o
—
a la exportación, ya sea sin transformación ulterior, ya sea tras la transformación en los productos enumerados en el anexo I del Tratado o en los productos enumerados en el anexo VII del presente Reglamento.
b)
deban poner el azúcar no transformado que esté en su posesión, para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad, a disposición de organizaciones de beneficencia (reconocidas por el Estado miembro de que se trate, o por la Comisión si un Estado miembro no ha reconocido ninguna organización de ese tipo) a un precio inferior al precio de referencia vigente en ese momento, o gratuitamente, para distribuirlo en el contexto de determinadas operaciones de ayuda de emergencia.
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