Art. 17

Agentes económicos autorizados

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 17 Agentes económicos autorizados 1.   Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las empresas que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 13, apartado 2, siempre y cuando la empresa: a) demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional; b) se comprometa a proporcionar la información exigida y a someterse a los controles vinculados al presente Reglamento; c) no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización. 2.   Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado: a) las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea; b) datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar; c) cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.
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