Art. 13

Azúcar industrial

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 13 Azúcar industrial 1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando: a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 17; y b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente. 2.   De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión elaborará una lista de los productos para cuya obtención se utiliza azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial. En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros: a) el bioetanol, el alcohol, el ron, las levaduras vivas, así como las cantidades de los jarabes para untar y las que han de elaborarse para producir «Rinse appelstroop»; b) determinados productos industriales sin azúcar pero en cuyo proceso de elaboración se utiliza azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina; c) determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina. 3.   Podrá concederse una restitución por la fabricación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e) cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la elaboración de los productos a que se refiere el apartado 2, letras b) y c) del presente artículo. La restitución por producción se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.
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