Art. 3
Ámbito de aplicación
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los siguientes tipos de buques y a las compañías que los exploten:
a)
los buques de carga y de pasaje que realicen viajes internacionales, con pabellón de un Estado miembro;
b)
los buques de carga y de pasaje que realicen exclusivamente viajes nacionales, con independencia de su pabellón;
c)
los buques de carga y de pasaje que presten servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros, con independencia de su pabellón;
d)
las unidades móviles de perforación mar adentro que presten servicios bajo la autoridad de un Estado miembro.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de buques o a las compañías que los exploten:
a)
los buques de guerra o de transporte de tropas y otros buques que sean propiedad de un Estado miembro o sean explotados por él y que se utilicen sólo en servicios gubernamentales no comerciales;
b)
los buques no propulsados por medios mecánicos, los buques de madera de construcción primitiva, los yates y embarcaciones de recreo, a menos que estén tripulados o vayan a estarlo y transporten o vayan a transportar más de 12 pasajeros con fines comerciales;
c)
los buques de pesca;
d)
los buques de carga y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto inferior a 500 toneladas;
e)
los buques de pasaje, excepto los transbordadores de pasaje de carga rodada, de las zonas marítimas de las clases C y D definidas en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE.
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