Art. 30
Medidas transitorias
En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 30
Medidas transitorias
La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, las medidas transitorias necesarias para garantizar un paso armonioso entre el régimen vigente durante el año 2005 y el régimen resultante de las medidas instituidas por el presente Reglamento.
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