Art. 3

En vigor desde 27 dic 2005
Artículo 3 1.   En el anexo se fijan las cantidades de carne del código NC 0204 y las de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30 , 0104 10 80 y 0104 20 90 , expresadas en equivalente de peso en canal, que se importarán y los derechos de aduana respectivos aplicables. 2.   A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes: a) animales vivos: 0,47; b) carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67; c) carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81; d) productos sin deshuesar: 1,00. Se entenderá por «cabritos» las cabras de hasta un año de edad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2185:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil