Art. 31
Etiquetado y estiba independientes
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 31
Etiquetado y estiba independientes
1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (29). Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2. En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3. Teniendo en cuenta la legítima responsabilidad que incumbe al capitán del buque respecto de la seguridad y la navegación, se aplicará lo siguiente:
—
las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona;
—
las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada, redes, etc., de las capturas de otras especies.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:51:oj#art-31