Art. 25

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 25 Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana 1.   La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero de un tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador. 2.   El capitán de cada buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración deberá ajustarse al modelo que figura en la parte III del anexo IV. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 24, apartado 2. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, todas las declaraciones correspondientes al mes anterior. 3.   Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas. 4.   En caso de que, para un período de un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.
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