Art. 2
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 2
1. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 y a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005 en el caso de las exportaciones de las mercancías cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.
2. Para tener derecho a la reducción del importe del certificado de restitución, los certificados a los que se refiere el apartado 1 deberán haberse solicitado antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía y su período de validez deberá expirar con posterioridad al 30 de noviembre de 2005.
3. Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a raíz de la entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, lo que se probará a la autoridad nacional competente.
Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.
4. Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.
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