Art. 9

Restricciones aplicables a las redes de enmalle de deriva

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 9 Restricciones aplicables a las redes de enmalle de deriva 1.   A partir del 1 de enero de 2008 estará prohibido llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca. 2.   En 2006 y 2007, un buque podrá llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca si dispone de una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. 3.   En 2006 y 2007, el número máximo de buques autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo redes de enmalle de deriva o para utilizarlas para la pesca no podrá exceder del 40 % y del 20 %, respectivamente, de los buques pesqueros que utilizaron redes de enmalle de deriva en el período de 2001 a 2003. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las subdivisiones 25-32 el número máximo de buques a los que un Estado miembro puede autorizar a llevar a bordo redes de enmalle de deriva o a utilizarlas para la pesca no podrá exceder del 40 % de los buques pesqueros que utilizaron redes de enmalle de deriva en el período de 2001 a 2003. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada año la lista de los buques autorizados para faenar con redes de enmalle de deriva.
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