Art. 10

Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 10 Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva 1.   El capitán de un buque que faene con redes de enmalle de deriva llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información: a) longitud total de las redes que se encuentran a bordo; b) longitud total de las redes utilizadas en cada lance; c) la cantidad, fecha y posición de las capturas accesorias de cetáceos. 2.   Todos los buques pesqueros que utilicen redes de enmalle de deriva deberán conservar a bordo la autorización indicada en el artículo 9, apartado 2.
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