Art. 6

En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 6 Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en un 2 % las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución, por parte del importador, de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado. La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado complementario no comportará la obligación de constituir la garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 o en el artículo 8 del presente Reglamento. El certificado de importación complementario se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 10 y previa presentación de uno o varios certificados de exportación nuevos expedidos por las autoridades tailandesas. El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo II. Salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades respecto de las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del artículo 10, párrafo primero. Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero, se enviará el certificado al organismo expedidor lo antes posible.
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