Art. 9
Control en las fronteras exteriores
En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 9
Control en las fronteras exteriores
1. El control de entrada de los miembros de la familia olímpica a los que se hayan expedido visados con arreglo al presente Reglamento se limitará, en el momento de franquear las fronteras exteriores de los Estados miembros, al control de los requisitos enumerados en el artículo 3.
2. Durante el período de los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de Invierno:
a)
se estamparán sellos de entrada y salida en la primera página libre del pasaporte de los miembros de la familia olímpica a los que sea necesario estamparles estos sellos de conformidad con el Reglamento (CE) no 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (10). En la primera entrada se indicará en esa misma página el número de visado;
b)
los requisitos de entrada establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Convenio de Schengen se entenderán cumplidos una vez debidamente acreditado el miembro de la familia olímpica.
3. El apartado 2 se aplicará a los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países, estén o no sujetos al requisito de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:2046:oj#art-9