Art. 1
En vigor desde 12 dic 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1681/94 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Sin perjuicio de las obligaciones que se desprenden directamente de la aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999, el presente Reglamento afectará a todas las formas de intervención financiera previstas en los Reglamentos (CEE) no 4254/88, (CEE) no 4255/88, (CEE) no 4256/88 y (CEE) no 2080/93, así como a los Reglamentos (CE) no 1783/1999, (CE) no 1784/1999 y (CE) no 1263/1999. El presente Reglamento se aplicará también a las intervenciones financiadas en aplicación del artículo 35, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1257/1999 (Sección Orientación).
2. La comunicación de irregularidades correspondientes a los programas Interreg previstos en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999, así como a cualquier otro programa de carácter transnacional, deberá ser efectuada por el Estado miembro en el que se realizaron los gastos. El Estado miembro informará al mismo tiempo a la autoridad de gestión y a la autoridad pagadora del programa, así como a la persona o servicio designados para realizar la declaración al término de la intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 438/2001.».
2)
Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
“irregularidad”: cualquier infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades Europeas por la imputación al presupuesto comunitario de un gasto indebido;
2)
“agente económico”: cualquier entidad que participa en la ejecución de intervenciones de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;
3)
“primer acto de comprobación administrativa o judicial”: primera evaluación por escrito, por parte de una autoridad competente, ya sea administrativa o judicial, que concluya, sobre la base de hechos concretos, la existencia de una irregularidad sin perjuicio de la posibilidad de que esta conclusión sea revisada o retirada posteriormente a raíz de la evolución del procedimiento administrativo o judicial;
4)
“sospecha de fraude”: irregularidad que da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo y/o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencional, en particular de un fraude en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;
5)
“quiebra”: los procedimientos de insolvencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (*1).
(*1)
DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.»."
3)
Se suprime el artículo 2.
4)
El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el siguiente texto:
«1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo en el que se indiquen los supuestos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa y/o judicial. A estos efectos, facilitarán las precisiones relativas a:
a)
el o los Fondos estructurales o el instrumento financiero implicados, el objetivo, la identificación de la forma de intervención y de la operación de que se trate y el número ARINCO o el código CCI (Código Común de Identificación);
b)
la disposición que se haya transgredido;
c)
la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de la irregularidad;
d)
las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad;
e)
en su caso, si dicha práctica revela sospechas de fraude;
f)
la forma en que se haya descubierto la irregularidad;
g)
en su caso, los Estados miembros y los países terceros afectados;
h)
el momento o período durante los cuales se cometió la irregularidad;
i)
los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad y los servicios encargados del seguimiento administrativo y/o judicial;
j)
la fecha del primer acto de constatación administrativa o judicial de la irregularidad;
k)
la identificación de las personas físicas y/o jurídicas implicadas o de otras entidades participantes, salvo en los casos en que esta indicación no pueda resultar útil en el marco de la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad;
l)
el importe total del presupuesto aprobado para la operación y el reparto de su cofinanciación entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra;
m)
el importe afectado por la irregularidad y su reparto entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago de la contribución pública a las personas y otras entidades identificadas en la letra k), y las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad;
n)
en su caso, la paralización de los pagos y las posibilidades de recuperación;
o)
la naturaleza del gasto irregular.
Como excepción al párrafo primero, los casos siguientes no deberán ser comunicados:
—
los casos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el presupuesto comunitario como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último. No obstante, deberán comunicarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude,
—
los casos señalados a la autoridad administrativa por el beneficiario final o el destinatario último sin haber sido requerido o antes del descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después, de la concesión de la contribución pública,
—
los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del proyecto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública.».
5)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales, o los elementos fundamentales de las mismas, relativas a la conclusión de dichos procedimientos y, en particular, indicarán si los elementos constatados revelan o no una sospecha de fraude.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando un Estado miembro considere que la recuperación de un importe no es posible o previsible, indicará a la Comisión, mediante comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que, a su juicio, dicho importe queda a cargo de la Comunidad o del Estado miembro.
Dichas informaciones deberán ser suficientemente detalladas, con objeto de que la Comisión pueda adoptar, a la mayor brevedad posible y tras concertación con las autoridades del Estado miembro de que se trate, una decisión sobre la imputabilidad:
—
de las consecuencias financieras a efectos del artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CE) no 4253/88,
—
de los importes implicados con respecto a las formas de intervención reguladas por el Reglamento (CE) no 1260/1999.
La comunicación deberá incluir, al menos:
a)
una copia del acto de concesión de la ayuda;
b)
la fecha del último pago al beneficiario final y/o al destinatario último;
c)
una copia de la orden de recuperación;
d)
en su caso, una copia del documento que certifique la insolvencia del beneficiario final o del destinatario último;
e)
una breve descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para recuperar el importe afectado, especificando las fechas de adopción.».
6)
Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
La información requerida por los artículos 3 y 4 y por el artículo 5, apartado 1, se transmitirán por vía electrónica, utilizando el módulo establecido por la Comisión a tal efecto y mediante una conexión segura, excepto en caso de acuerdo previo entre la Comisión y el Estado miembro.».
7)
Se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
La Comisión podrá utilizar toda la información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas adecuadas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos de alerta destinados a comprender mejor los riesgos identificados.».
8)
En el artículo 9, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Comités previstos en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1260/99 serán informados igualmente.».
9)
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando traten datos de carácter personal en aplicación del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de estos datos, en particular las previstas por la Directiva 95/46/CE y, en su caso, por el Reglamento (CE) no 45/2001.».
10)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. Si las irregularidades cometidas no alcanzan la cifra de 10 000 EUR a cargo del presupuesto comunitario, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información contemplada en los artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente.
2. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como divisa en la fecha de comprobación de la irregularidad deberán convertir en euros el importe, en moneda nacional, de los gastos afectados, utilizando el tipo contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto haya sido registrado o habría sido registrado en las cuentas de la autoridad que efectúe los pagos del programa operativo afectado. La Comisión publica este tipo mensualmente en formato electrónico.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2005:2035:oj#art-1