Art. 3

En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 3 1.   El poseedor de existencias de malta o de cebada que puedan exportarse en forma de malta con la restitución ajustada deberá remitir, mediante carta certificada o mediante comunicación electrónica enviada, a más tardar el tercer día hábil del mes de julio del año de que se trate, una declaración a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las existencias con indicación de las existencias de malta y de cebada, anteriormente mencionadas, que obren en su poder el día 30 de junio. Dicha declaración deberá contener, por lo menos, los datos contemplados en el anexo I. 2.   Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente expedirá, a instancia del interesado, uno o más certificados que acrediten que los productos exportados se encontraban efectivamente en existencias al final de la campaña de comercialización anterior y podrán, por ello, beneficiarse del ajuste de la restitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1784/2003. El documento o documentos acreditativos expedidos sólo podrán referirse a la cantidad declarada de acuerdo con el apartado 1. A instancia del interesado, podrá sustituirse una certificación ya expedida por certificaciones parciales.
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