Art. 2

En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 2 1.   Para beneficiarse del ajuste de la restitución a la exportación de malta de cebada previsto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1784/2003: a) si la malta se hubiere fabricado con cebada almacenada al final de la campaña de comercialización, el exportador deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro encargado del pago de la restitución documentos que certifiquen: i) que la cebada procede de existencias declaradas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encontraba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3, ii) que la malta se ha exportado después del 30 de junio y antes del 1 de octubre del año de que se trate; b) cuando se trate de malta almacenada al final de la campaña de comercialización, el exportador deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro encargado del pago de la restitución documentos que certifiquen: i) que la malta procede de existencias declaradas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encontraba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3, ii) que la malta se ha exportado después del 30 de junio y antes del 1 de octubre del año de que se trate. 2.   La autoridad competente encargada del pago de la restitución conservará el documento contemplado en el apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i).
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