Art. 2

En vigor desde 29 nov 2005
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se autoriza a los Estados miembros, con respecto al año 2005, para efectuar en dos tramos los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda a que se refiere el anexo I de dicho Reglamento cuando así lo exijan las dificultades administrativas resultantes de la aplicación por vez primera de dichos regímenes de ayuda. El primer tramo no podrá exceder de una cantidad para la cual esté ya probada la subvencionabilidad sobre la base de las comprobaciones efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004 y cuando no exista riesgo de que el importe del pago total aún por determinar sea inferior al del primer tramo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1954:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil