Art. 2
En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 2
Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1519/2005 para los grupos de productos y los contingentes denominados 22-Tokyo y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de:
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la aplicación de los coeficientes de asignación que figuran en la columna 7 del anexo del presente Reglamento, cuando sean presentadas por solicitantes que demuestren haber exportado queso a los Estados Unidos de América durante al menos uno de los tres años anteriores y cuyos importadores designados sean filiales suyas,
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la aplicación de los coeficientes de asignación que figuran en la columna 8 del anexo del presente Reglamento, cuando sean presentadas por solicitantes distintos de los contemplados en el primer guión del presente artículo que demuestren haber exportado queso a los Estados Unidos de América durante al menos uno de los tres años anteriores.
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