Art. 1

En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 1 Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1519/2005 para los grupos de productos y los contingentes denominados 16-Tokyo, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-Uruguay, 25-Tokyo y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de: — la aplicación de los coeficientes de asignación que figuran en la columna 5 del anexo del presente Reglamento, cuando sean presentadas por solicitantes que demuestren haber exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos de América durante al menos uno de los tres años anteriores y cuyos importadores designados sean filiales suyas o considerados filiales suyas de acuerdo con el artículo 20, apartado 2, párrafo sexto, del Reglamento (CE) no 174/1999, — la aplicación de los coeficientes de asignación que figuran en la columna 6 del anexo del presente Reglamento, cuando sean presentadas por solicitantes distintos de los contemplados en el primer guión del presente artículo que demuestren haber exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos de América en cada uno de los tres años anteriores.
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