Art. 5
Registro y tratamiento de la información
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 5
Registro y tratamiento de la información
1. Las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el artículo 3, apartado 1, registrarán y tratarán la información obtenida con arreglo a los artículos 3 y/o 4 y la pondrán a disposición de las autoridades de ese Estado miembro mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.
2. Cuando de los controles previstos en el artículo 4 se desprenda que una persona física ha entrado en la Comunidad o ha salido de ella transportando una suma de dinero efectivo inferior al umbral establecido en el artículo 3, y cuando haya indicios de actividades ilegales relacionadas con el movimiento de dinero en efectivo, conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, esa información, el nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento y la nacionalidad de dicha persona, y los datos relativos al medio de transporte que haya utilizado, también podrán ser objeto de registro y tratamiento por parte de las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el artículo 3, apartado 1, y se pondrá a disposición de las autoridades de dicho Estado miembro mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.
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