Art. 8

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 8 Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres y velarán por que durante las distintas fases de ejecución del programa se evite toda discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Dichas fases incluirán las fases de diseño, aplicación, seguimiento y evaluación.
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