Art. 45

Primera forestación de tierras no agrícolas

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 45 Primera forestación de tierras no agrícolas 1.   La ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso iii), para la forestación de tierras no beneficiarias de la ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso i), cubrirá los costes de implantación. En el caso de tierras agrícolas abandonadas, la ayuda incluirá también la prima anual a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). 2.   La ayuda no se concederá para la plantación de árboles de Navidad. 3.   Cuando se conceda a personas físicas o a personas jurídicas de derecho privado ayuda que cubra los costes de implantación, aquélla se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1698:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil