Art. 37

Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña y ayudas a otras zonas con dificultades

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 37 Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña y ayudas a otras zonas con dificultades 1.   Las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) y ii), se concederán anualmente por cada hectárea de superficie agrícola utilizada (en lo sucesivo, «SAU»), en el sentido de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (18). Tendrán por objeto indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en la zona en cuestión. 2.   Las ayudas se concederán a los agricultores que se comprometan a desarrollar sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 50, apartados 2 y 3, durante al menos cinco años a partir del primer pago de la ayuda. 3.   El importe de la ayuda oscilará entre el importe mínimo y máximo establecidos en el anexo. Se podrán conceder ayudas superiores al importe máximo en casos debidamente justificados, siempre que el promedio de todas las ayudas abonadas en el Estado miembro de que se trate no supere dicho importe máximo. 4.   Las ayudas serán decrecientes por encima de un determinado límite de superficie por explotación que deberá fijarse en el programa.
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