Art. 19

Revisión

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 19 Revisión 1.   Los programas de desarrollo rural serán reexaminados y, si procede, adaptados durante el período restante por el Estado miembro previa aprobación del Comité de seguimiento. Estas revisiones deberán tener en cuenta el resultado de las evaluaciones y los informes anuales de la Comisión, especialmente con objeto de reforzar o adaptar la forma en que se tienen en cuenta las prioridades comunitarias. 2.   La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas de desarrollo rural después de la presentación de la solicitud correspondiente por el Estado miembro, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2. Las modificaciones que exijan la aprobación mediante una decisión de la Comisión se determinarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2.
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