Art. 15

Financiación

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 15 Financiación 1.   En el primer año de referencia en que se elaboren las estadísticas comunitarias previstas en el presente Reglamento, la Comisión aportará a los Estados miembros una contribución financiera para ayudarles a sufragar los costes en los que incurran como consecuencia de la recogida, el tratamiento y el envío de los datos. 2.   El importe de dicha contribución financiera se fijará como parte del procedimiento presupuestario anual correspondiente. La autoridad presupuestaria determinará el importe de los fondos disponibles. 3.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión podrá recurrir a expertos y a organizaciones de asistencia técnica, cuya financiación podrá efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria global del presente Reglamento. La Comisión podrá organizar seminarios, coloquios u otros encuentros de expertos que puedan facilitar la ejecución del presente Reglamento, y llevar a cabo acciones adecuadas de información, publicación y difusión.
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