Art. 2

En vigor desde 19 ago 2005
Artículo 2 1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas de los derechos antidumping establecidos en el artículo 1, siempre y cuando los productos hayan sido fabricados, expedidos y facturados por empresas con respecto a las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres se relacionan en la pertinente Decisión de la Comisión, según sea modificada, y hayan sido importados conforme a lo dispuesto en la misma Decisión de la Comisión o Reglamento. 2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos antidumping, a condición de que: a) las mercancías declaradas y presentadas en las aduanas se correspondan exactamente con el producto descrito en el artículo 1, apartado 1; b) en el momento de efectuar la solicitud de despacho a libre práctica, se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que recoja como mínimo los datos que figuran en el anexo; y c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial.
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